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Rindiendo cuentas a la Nación

Por Néstor Forero

El siguiente artículo corresponde al Capítulo 10 del libro “El Crimen de la Deuda Externa. De Martínez de Hoz a los fondos buitre” (2016), Buenos Aires, Argentina. Ediciones Fabro.

En el mes de diciembre de 2009, un grupo de profesionales fuimos llamados por el Juzgado Nº 2 Secretaría Nº 4, que tiene a su cargo la investigación iniciada por el patriota Alejandro Olmos, a integrar un Grupo de Trabajo para colaborar en la investigación de la deuda externa, las circunstancias de modo, de tiempo y de lugar, así como la presunta defraudación de la Administración Pública, en la que habrían incurrido empresas del sector privado entre 1976 y 1983, la estatización de las mismas, el diseño, ejecución y renegociación fraudulenta de la deuda externa argentina materializada a través de los acuerdos de Nueva York de 1985 y 1987, el Plan Brady de los años 1992/3, y las demás renegociaciones que le siguieron, excepto el llamado “megacanje”, que se tramita en otra causa.

En un primer informe sobre las más de 7.000 fojas que lleva el expediente en sus 18 años de investigación, encontramos que toda la documentación aportada por el Estado resultaba de fotocopias simples, sin firmas la mayoría de ellas y sin la debida autenticación. Grande fue nuestra sorpresa: ¿cómo era posible que el agente judicial hubiera permitido que, durante tanto tiempo, se acumularan fotocopias simples y no se las hubiere constatado su veracidad, repetimos, por el término de 18 años?

Informamos al Señor Juez, Martínez de Giorgi, subrogante a cargo del juzgado, de algunas cuestiones que nos inquietaban; precisamente, informábamos que:


a) del Decreto 1579/85 del 22 de agosto de 1985, firmado por el Presidente de la República Argentina, Dr. Raúl Ricardo Alfonsín, el Ministro de Economía de la Nación, Dr. Juan Vital Sourrouille, y el Secretario de Hacienda, Dr. Mario Brodherson, agregado a los autos a fojas 2904/7 - (Cuerpo 14, pág. 191/194 del CD), surge de los considerandos:

“la impostergable necesidad de cumplir con los compromisos contraídos y la perentoriedad de los plazos con que se cuenta para regularizar dicha situación, obliga a dictar medidas idóneas a tal efecto. Que consecuentemente se ha elaborado un proyecto de contrato que responde a las exigencias establecidas para el logro del fin propuesto y que es el resultado de negociaciones mantenidas entre representantes del Ministerio de economía y del Banco Central de la República Argentina, en consulta con los prestatarios del sector público argentino y representantes del grupo de bancos acreedores…”.

Que habiendo dictaminado el Señor Procurador del Tesoro de la Nación”, se aprueba el texto en todas sus partes, según el artículo 1 del mencionado decreto, en los siguientes términos:

Apruébase en todas sus partes el texto del CONTRATO DE REFINANCIACIÓN GARANTIZADO, que como Anexo I forma parte integrante del presente decreto, a ser suscripto entre las siguientes partes: a)los deudores listados en las páginas de firmas de dicho contrato, en su carácter de prestatarios; b) el Banco Central de la República Argentina en su carácter de tal y de prestatario; c) la República Argentina, en su carácter de prestataria y de garante, y d) un consorcio de bancos cuyos integrantes aparecen listados en las páginas de firmas de dicho contrato, en su carácter de prestamistas y los bancos agentes”.

Por el artículo 3ero. se autoriza al Ministerio de Economía para que, por intermedio de la Secretaría de Hacienda, extienda la garantía a que se refiere el artículo 1.

De la lectura del Anexo i de referencia, no surgen montos de las deudas refinanciadas por este instrumento, ni las causas u orígenes de los instrumentos crédito deuda por el cual se efectúa la novación contenida y aprobada por el mencionado decreto. En este orden, nos permitimos traer a este informe lo estipulado por los artículos 801 y 802 del Código Civil:

Artículo 801: La novación es la transformación de una obligación en otra.

Artículo 802: La novación supone una obligación anterior que le sirve de causa. Si la obligación anterior fuese nula, o se hallaba ya extinguida el día que la posterior fue contraída, no habrá novación.

Estas transcripciones las consideramos imperiosas para determinar el carácter de continuado del acto que se investiga.

También queremos mencionar que los actos investigados pudieran estar inscriptos en lo estipulado por el Código Civil, Libro II, Capítulo VIII, artículos 784 y subsiguientes “De lo dado en pago de lo que no se debe”. Sin perjuicio de lo que en subsiguientes informes podamos ampliar, queremos recordar lo ampliamente probado en la causa Expte. Nº 7.723/98, tramitada ante este Juzgado, conocida como causa Olmos 1, en lo referente a la falta de registros contables consistentes por parte del Banco Central de la República Argentina. En la presenta causa, por solo mencionar un ejemplo, a fojas 1474 (cuerpo 7, pág. 288), el Director de Deuda Pública del Ministerio de Economía, Dr. Jorge Amado, manifiesta:

En el BCRA se llevaban registros no contables de los contratos en los que eran deudores el Tesoro Nacional y el BCRA. La administración de estos contratos, excepto para la deuda instrumentada, era llevada por los Bancos Agentes contratados, siguiendo los acuerdos firmados con la banca acreedora. La administración de la deuda instrumentada estuvo a cargo del BCRA hasta principios de 1988, año en que pasó a estar a cargo del Chase Manhattan Bank, Buenos Aires. Luego volvió al BCRA y, finalmente, para la reconciliación del Plan Financiero de 1992, se contrató a J.P. Morgan, Nueva York”.

Todo lo expresado sustenta el pedido de remisión de la documentación debidamente certificada y autenticada.

b) A fojas 3497/8/9 (Cuerpo 17 pág. 173/4/5), se traduce del inglés el borrador de dictamen del asesor legal principal del Banco Central de la República Argentina, elaborado por los abogados de los acreedores y el cual fue copiado en su integridad y suscripto el responsable del área y dirigido a los Bancos Sindicados en la refinanciación de 1985, mencionada en el punto b); en ella, se lee:

En mi carácter de Asesor Legal Principal del Banco Central de la República Argentina he examinado el Contrato de Refinanciación Garantido…

Al respecto he examinado los documentos e instrumentos que he considerado necesarios para emitir este dictamen…

En base a lo expuesto opino que…”, y, a partir de allí, el modelo aprobado expresa las consideraciones a las cuales debe arribar el funcionario. A fojas 3497, al pie de página, se señala:

El Anexo D contiene el modelo de dictamen que debe entregar el asesor legal del BCRA en relación con la fecha de Vigencia para todos los Prestatarios excepto el BCRA”.

Es decir, que queda claro que el informe a suscribir por el responsable legal argentino fue elaborado por los abogados de los bancos acreedores y enviado al responsable argentino al solo efecto de que el mismo copiara en papel oficial y firmara el mismo.

A fojas 3498, en el inciso f) se expresa:

El Contrato se encuentra en debida forma legal bajo las leyes de la República Argentina…”.

Es necesario advertir que esta exigencia significa hacerle firmar al funcionario público competente, disposiciones contrarias a las constituciones o leyes nacionales y provinciales o no ejercicio de las leyes, cuyo incumplimiento le incumbiere.

Esta apreciación tiene por objeto señalar que no nos hallamos frente a una cláusula gravosa, sino ante una instigación escrita a no dictaminar conforme a derecho. Con lo dicho, señalamos el deslinde entre cláusulas contractuales y tipos penales que S.S. deberá determinar si se hallan configuradas en el texto transcrito.

Para los informantes, queda claro que no se produjo un informe legal, sino una adhesión a la voluntad escrita de los acreedores, violando todas las normas de la República.

Nos permitimos señalar a Su Señoría, con los debidos respetos, que el material transcrito en sus párrafos textuales, exhiben una gravedad institucional nacional e internacional, en cuanto somete a la Nación Argentina a un dominio extranjero evidente y menoscaba grotescamente su integridad físico-geográfica y su soberanía jurídica económica para poder contratar internacionalmente, estableciendo la equivalencia entre las obligaciones y prestaciones que hacen a la pureza del contrato.

- En pocas palabras, de una primera lectura, surge que en el expediente no hay copias autenticadas de los contratos, por lo que se dificulta la tarea investigativa, debido a las múltiples correcciones que pueden ocasionarse (tuvimos a la vista varios borradores de los Acuerdos Brady, por ejemplo).

- Que de la lectura de la documentación surge que, en el caso de la refinanciación encarada por el gobierno del Dr. Alfonsín, no surge que los montos y los acreedores fueran previamente identificados antes de la firma de los decretos que aprobaron las negociaciones, el carecer de originales o fotocopias autenticadas, no permitía el desarrollo de la investigación.

- Que una práctica usual en las negociaciones de los contratos era que los acreedores y sus abogados colocaran, dentro de los mismos, el modelo de aprobación de los mismos a los que debían ceñirse las autoridades de contralor estatal.

En pocas palabras, los abogados de los acreedores escribían los informes que debían elaborar tanto el asesor legal como el procurador.

Esta prueba significaba el grado de sometimiento al que se sometía a la Nación y a todos sus poderes.

Con posterioridad, y en vista de que se nos había facilitado el contenido de la causa antecesora (expediente 7723/1998), conocida como causa Olmos 1, la Dra. Graciela González en los aspectos jurídicos y quien esto escribe en sus aspectos históricos y económicos, y bajo la supervisión de los maestros Miguel Ángel Espeche Gil y Julio Carlos González, integrantes ambos del grupo de trabajo, elaboramos el siguiente informe:

“Como bien tiene acreditado el fallo del Juez Ballestero, existen hechos ilícitos y delitos perpetrados en el período 1976 a 1983 y la evidencia irrefutable que dichos hechos han dado fundamento a la instrumentación de compromisos internacionales de la Nación que contienen vicios insalvables, y que la continuidad de estos hechos viciados de nulidad absoluta se manifiesta en cada renegociación que ha tenido que afrontar el país”.

La legitimación de la petición se halla justificada en el art. 1047 del Código Civil, que dice: “La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparece manifiesta en el acto”.

Entienden los solicitantes que, en la causa conocida como “Olmos 1”, ha faltado la declaración de nulidad absoluta por los hechos ilícitos y fraudulentos que el juzgado ha detectado en no menos de 477 oportunidades. Tales acciones hablan por sí solas de las irregularidades injustificables que demuestran la existencia de un magno fraude en perjuicio de la Nación.

El tratadista Agustín Gordillo enseña: “El interés difuso o derecho de incidencia colectiva tiene un campo de aplicación mayor, pues comprende a todos los que se hallan directa o indirectamente, material o moralmente, afectados por un acto, hecho u omisión producido por el ejercicio de funciones administrativas públicas o por conductas de particulares. Su más clara materia de aplicación es la tutela del medio ambiente y de la legitimidad del obrar administrativo en cuanto importa erogación de fondos públicos eventualmente incausados o irregulares, en detrimento del patrimonio de los habitantes que deben sostener con sus impuestos esa acción y sufrir sus consecuencias”.

Con el convencimiento de cumplir con el deber ineludible de servir a los intereses de la Nación preservando su patrimonio, solicitaron al juez que declare la nulidad absoluta de todos los actos investigados, que dieron sustento y viabilizaron la concreción de hechos ilícitos y delitos probados irrefutablemente en la causa, que dieron lugar a la sentencia pronunciada el 13 de julio de 2000, por el entonces juez de la causa Dr. Jorge Ballestero, pasada en autoridad de cosa juzgada y la correlativa reposición al estado anterior a la comisión de delitos, declarando y disponiendo las restituciones pertinentes.

Independientemente de las responsabilidades personales, indudablemente en la causa se encontraron hechos ilícitos que concatenados han configurado la más escandalosa maniobra en desmedro de los intereses del país, causando un daño de magnitudes nunca verificadas en la historia argentina.

Aún si se consideraran aisladamente los actos por los que se instrumentó el endeudamiento, los mismos adolecen de vicios insalvables que sellan definitivamente su suerte.

El art. 14 de la ley 19.549 dispone que el acto administrativo es nulo, de nulidad absoluta e insanable cuando: “la voluntad de la Administración resultare excluida por error esencial, dolo, en cuanto se tengan como existentes hechos o antecedentes inexistentes o falsos, o por simulación absoluta; o por falsos los hechos o el derecho invocado; o por violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su dictado”. Todos estos preceptos se verifican en la causa.

Correlativamente, el art. 17 de la misma ley establece que: “el acto administrativo afectado de nulidad absoluta se considera irregular y debe ser revocado o sustituido por razones de ilegitimidad”.

Por su parte, el Código Civil en su art. 502 señala: “la obligación fundada en una causa ilícita es de ningún efecto”; a su vez, los actos viciados de fraude y simulaciones ilícitas están incorporadas al art. 954 del C.C., que impone la nulidad cuando una de las partes (en este caso los acreedores) obtuviera una ventaja patrimonial desproporcionada y sin justificación.

También, y en su momento, deberá contemplarse el art. 802 para el caso de las renovaciones y refinanciaciones de actos nulos, ya que el mismo expresa taxativamente: “si la obligación anterior fuese nula, o se hallaba ya extinguida el día que la posterior fue contraída, no habrá novación”; y los artículos posteriores al 784, que tratan “en dar en pago lo que no se debe”.

Con esta fundamentación, deberá declararse la nulidad de toda pretendida deuda que tenga por origen estos actos ilícitos. Es decir, que queda involucrada, por lo menos, el grueso de la deuda externa original contraída durante el proceso militar, y consecuentemente, toda negociación y refinanciación posterior de esa deuda queda involucrada en el pedido de declaración de nulidad absoluta.

Correlativamente, con esta clara posición jurídica, hemos presentado en su solicitud un análisis sobre la balanza de pagos del país correspondiente al período 1978/1981, de cuyas cifras surge que las remesas al exterior injustificadas se corresponden de la siguiente manera:

(En millones de dólares)

En definitiva, del examen del Balance de Pagos surgen contundentemente estas cifras:

Total de Remesas al exterior injustificadas: 38.528 millones de dólares

Menos


Posición deudora neta: (31.794) millones de dólares


POSICIÓN NETA ACREEDORA DEL PAÍS: 6.734 millones de dólares

Es decir, que si las autoridades monetarias hubieran registrado correctamente las operaciones cambiarias, bancarias y de comercio exterior, aún con el enorme fraude de la contracción de la ilícita deuda externa, el país, al regreso de la democracia, no sólo no hubiera registrado deuda externa, sino que hubiera detentado una sólida posición financiera acreedora en su relación con el mundo.


La argumentación presentada nos llevó a reflexionar que es imposible que, en un país que se autodenomina civilizado, los autores de esta tragedia continúen disfrutando de la más absoluta impunidad, mientras las secuelas de su accionar son soportadas por todo el pueblo argentino. Esta impunidad no es inocua para el patrimonio nacional, y tanto en el orden penal, cuanto en el orden civil, con respecto a las responsabilidades patrimoniales que les cabe por su proceder, tanto en el resarcimiento al Patrimonio de la República, por los actos y sus secuelas por ellos cometidos.


De esta manera, los solicitantes peticionan que todos los responsables de la contracción de la ilegítima deuda externa respondan con su patrimonio personal por haber participado en tan magno fraude.


Al punto se debe dejar en claro la imprescriptibilidad de la acción de nulidad absoluta; la doctrina es clara al respecto; el ya mencionado art. 1047 del Código Civil dice: “la nulidad absoluta no es susceptible de confirmación”, es decir, que el pedido de declaración de nulidad no se ve afectado por el tiempo. La imprescriptibilidad de la acción es directa consecuencia de la imposibilidad de confirmar el acto, pues argumentar que el pedido de nulidad absoluta prescribe, equivaldría a permitir la confirmación tácita del acto nulo por el mero transcurrir del tiempo. La Corte Suprema de Justicia ha dicho:


lo que es inmoral, lo que es contrario al orden social, o que se reputa inexistente por falta de formas substanciales, no puede subsanarse por el transcurso del tiempo. El acto será siempre inmoral, contrario al orden público o carente de las formas indispensables, cualquiera sea el número de años que hayan pasado desde su celebración. El tiempo es impotente para transformar lo inmoral en moral, lo ilícito en lícito, lo informal en formal, y siempre el acto conservará el vicio original”.


Esta argumentación rebate el falso criterio que sostiene que la oportunidad de declarar la nulidad de la deuda fraudulenta había concluido con la llegada de la democracia o, en su defecto, al término del año 2001.


También los presentantes han solicitado la restitución de las sumas pagadas en exceso más los intereses correspondientes, conforme lo dispone el art. 32 del Código Penal: “el que por título lucrativo participare de los efectos de un delito, estará obligado a la reparación hasta la cuantía en que hubiere participado”. Como corolario al pedido de declaración de nulidad, solicitan se declare la obligación de restituir las sumas de dinero entregadas por la Nación a quienes no eran legítimos acreedores, por deudas inexistentes y/o instrumentos viciados de nulidad absoluta. Las sumas a reintegrar deben hacerlo con más intereses; si era de buena fe, desde el día en que les sea requerido; si era de mala fe, desde el día del pago sin causa.


En este orden, la República Argentina, una vez identificada la secuencia de renovaciones, refinanciaciones y pagos de deuda cuyo origen es ilegítimo, deberá reclamar la devolución de los pagos efectuados por deudas declaradas nulas, con más sus intereses, y/o aplicar los mismos a la cancelación de deudas legítimas.


De obrarse de esta manera, una vez caída la deuda ilegítima, los pagos efectuados sin causa legal (es decir, haber pagado lo que no se debe), podrían ser parcialmente aplicados al pago de las deudas legítimas. Como la República Argentina ha pagado, desde 1976, una cifra cercana a los 218.000 millones de dólares, los pagos efectuados por deudas ilegítimas, deberían cancelar toda la deuda legítima y aún el país quedaría en una posición acreedora internacional.


Además, al iniciar una causa de prescripción en el fuero contencioso administrativo, se hace necesario que el poder ejecutivo haga suya esta causa, que implicaría que los responsables durante el proceso de contraer fraudulentamente la deuda externa respondan con todos sus bienes particulares. (Martínez de Hoz, su equipo y demás miembros de los equipos económicos de 1976 a 1983).


En cuanto al Club de París, encontramos que numerosas empresas han trasladado sus pasivos al Estado Nacional, entre ellas podemos mencionar Papel Prensa, Socma, Sideco, Papel de Tucumán, Ford, Perez Companc, Renault, etc.


Producida una auditoría sobre las mismas, se encontró que el 50% de las firmas auditadas que solicitaron seguros de cambio adolecían de irregularidades, por lo que se debió dar de baja estas deudas. La intervención de los por entonces funcionarios del BCRA (por caso Carlos Melconian) abogaron por el reconocimiento de las deudas a pesar de las fragantes fraudulencias.


El caso más conocido ha sido Cogasco, que solicitó un seguro de cambio de 918 millones de dólares, que a poco de auditarse se encontró que más de 800 millones de dólares solicitados como compensación no correspondían a ningún tipo de operación que guardara racionalidad, a tal punto que la empresa retiró su solicitud de seguro de cambio. Posteriormente, en las negociaciones que el por entonces Sec. de Hacienda, Dr. Mario Brodherson, realizó con autoridades de la firma en París, en 1985, la deuda volvió a calcularse dentro del monto debido al Club de París. Y, desde entonces, se reputa como tal y corren los intereses por una deuda que no fue tal y que, en su momento, ha sido reconocida por la misma empresa.


Se debe tener en cuenta que la deuda que exige el Club de París puede y debe reputarse como “deuda odiosa” (como en varias oportunidades la doctrina legal estadounidense ha considerado casos similares) y, como tal, repudiarse, ya que la misma tiene origen en un gobierno de facto y corresponde a operaciones ilícitas y fraudulentas. Es una deuda manchada con sangre.


Los diversos actos que se vinculan al desarrollo del endeudamiento externo durante más de 30 años, tienen consecuencias actuales y futuras, que afectan a todas las instituciones y a la totalidad de la sociedad en general en todos sus aspectos, su gravedad institucional y, por encontrarse comprometido el bienestar de los argentinos, hace imperioso la difusión y poner en conocimiento de toda la población que se ha efectuado la petición de nulidad de los actos irregulares y delictuales juzgados en la causa.


Estamos ante una colosal oportunidad para que desaparezcan para siempre las deudas del Estado fraguadas y mantenidas contra todo derecho.


Este informe, además, fue suscripto en un noble gesto por un quinto integrante, que si bien no participó de su elaboración, acompañó con su firma nuestra petición de nulidad absoluta, me refiero al Lic. Héctor Giuliano, acompañamiento que ha mantenido hasta el presente, aunque no ha producido informe alguno y solo incluyó en uno de los informes un par de párrafos de un libro de su autoría y una solicitud de fotocopias, como toda acción después de casi tres años de nombramiento. Intentando durante este tiempo convencernos de abandonar la lucha, devolver la documentación puesta a nuestra disposición y darnos por “despedidos”, como si esta labor que realizamos pudiera ser compensada monetariamente. Fuimos nombrados “ad honorem” y no tenemos mayor honor que servir a nuestro país, y en mi caso, es un honor poder trabajar junto a los Doctores Espeche Gil, Julio González y a la Dra. Graciela González.


El sexto y último integrante del grupo de trabajo, el contador Néstor Omar Miliano, se negó terminantemente a firmar el escrito y tuvo palabras premonitorias: “vamos a ver lo que contesta el juzgado”.


Tenía razón Miliano, el juzgado se negará a tratar las nulidades, aún en contrario a lo dispuesto por el artículo 1047 del Código Civil: “el juez puede y debe declarar la nulidad, aún sin petición de parte”, y disponía nuestro cese como integrantes del grupo de trabajo aduciendo falta de objetividad en nuestro proceder.


Debimos apelar a la Cámara correspondiente.

Alegamos que, según constancias del mismo expediente, surge la íntima vinculación entre las causas 7723/98, conocida como Olmos 1, y el expediente 9147/98 por el resto del endeudamiento y en el cual habíamos sido designados.


Del estudio que realizamos, surgió la evidencia de que habiéndose investigado y declarado la existencia de delitos, los actos que los viabilizaron, asombrosamente, no habían sido declarados nulos.


Comprobamos, con verdadero estupor, que nuestro país seguía pagando y renovando operaciones que provenían de actos ya declarados como delitos a través de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.


Los peticionantes entendimos que debía subsanarse la omisión de la sentencia y solicitar de inmediato la declaración de nulidad de los actos que sustentaron los ilícitos. Ello resultaba de toda urgencia para tratar de evitar el daño que le ocasiona a la Nación seguir pagando deudas no debidas.


La nulidad solicitada es un acto urgente y necesario, que debe realizarse sin más dilaciones y debió dictarse de oficio, una vez comprobada la abundante existencia de delitos.


¿Cómo puede el juez alegar nuestra falta de objetividad, cuando lo peticionado era en una causa en donde no habíamos nombrado asesores, la 7723/98, y se hallaba ya juzgada y sentenciada con casi 10 años de antigüedad?


El juez actuante hasta podría prescindir de nuestra legitimación pero no podría negarse a tratar las nulidades absolutas porque se está causando un grave daño a la Nación.


Estamos tratando de subsanar una omisión ante la inacción del juzgado y del Congreso Nacional, a quienes el juez dictaminante, en este caso el anterior responsable del juzgado, el Dr. Ballesteros, puso a disposición todas las actuaciones. Y si el Congreso llamado a intervenir guardó silencio por todos estos largos y penosos años, no cabe duda de que tamaña magnitud de incumplimientos a los deberes de los funcionarios públicos y violación del ordenamiento jurídico, amerita la petición para suplir tamaña omisión en perjuicio del patrimonio nacional.


Negar el acceso a la justicia cuando los órganos naturales permanecen injustificada y antijurídicamente en silencio, constituye una fragante violación a los derechos humanos, consagrados en las más elevadas reglas que ha elaborado la humanidad.


Así, la Declaración Universal sobre los Derechos Humanos establece que nadie estará sometido a esclavitud ni a servidumbre (art. 4); que toda persona tiene derecho a la propiedad individual y colectivamente y nadie será privado arbitrariamente de su propiedad (art. 17).


El Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos establece, en su artículo primero, que todos los pueblos tienen derecho a la libre determinación y, en virtud de ese derecho, establecer su condición política y proveer asimismo su desarrollo económico, social y cultural. En su artículo dos dispone: “para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la cooperación internacional basada en el principio del beneficio recíproco, así como del derecho internacional. En ningún caso podrá privarse a un pueblo de sus medios de subsistencia”.


Quisimos traer una clarificada sentencia del profesor José Terry, que, en su tratado “Finanzas”, expresaba:


“La historia financiera argentina es la historia de los grandes escándalos ocasionados por los empréstitos, solamente concertados para el despilfarro”.


La historia del derecho y la jurisprudencia en la Argentina es la historia de la impunidad continuada.

Que las generaciones futuras no miren con desdén y desilusión nuestros actos morosos, cuando comprueben que no obramos con la decisión y honestidad que la Nación merece.


Apelamos a la Excelentísima Cámara de Apelaciones y ella contestó que no había caso por el cual pronunciarse, alegando que “existe imprecisión en los hechos concretos que se pretenden someter a investigación penal, pues le son ajenas todas aquellas decisiones que se hayan sustentado en razones de mérito, oportunidad y conveniencia política - económica”, ignorando la constatación de delitos a los que el Juez Ballesteros hizo mención en los considerandos del fallo.


Por cuanto el mencionado juez alega:

“Ha quedado evidenciado en el trasuntar de la causa la manifiesta arbitrariedad con que se conducían los máximos responsables políticos y económicos de la Nación en aquellos períodos analizados…”


“No se tuvo reparos en incumplir la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina…”


“Se facilitó y promulgó la modificación de instrumentos legales a fin de prorrogar a favor de jueces extranjeros la jurisdicción de los tribunales nacionales…”


“Inexistentes resultaban los registros contables de la deuda externa…”


“Ninguna duda cabe en cuanto a la dirigida política económica adversa a los intereses de la Nación, se llevó adelante en el período 1976/1983”


El magistrado expresamente recalca la importancia de la investigación que se llevó a cabo y “resultan piedra fundamental del análisis que se efectúa para verificar la legitimidad de cada uno de los créditos que originaron la deuda externa argentina”.


No entendimos la posición de la Excma. Cámara de Apelaciones, que no advirtió los gravísimos incumplimientos a los deberes de funcionario público y la defraudación, cuando, entre otras acciones reprochables por acción y omisión, se han reconocido supuestas deudas no registradas en la contabilidad de la Nación.


Los gravísimos hechos probados en esta investigación configuran hechos ilícitos, nulos de nulidad absoluta ya que comprometen el orden público y el interés público de toda la nación.

Apelamos entonces al Tribunal de Casación, pidiendo que se dicte la nulidad, puesto que si el magistrado sentenciante prefirió el auxilio del Congreso de la Nación (que guardó un inexplicable silencio) para rotular y tipificar la criminalidad, lo cierto es que su pormenorizada descripción y calificación reconocen la ilicitud per se de los mismos.


¿Quién puede dudar de que hay delito cuando se reconocen deudas soberanas que no tienen registración alguna?


¿Quién puede dudar de que YPF no podía ser obligada por préstamos que eran desviados y cuyos fondos nunca ingresaron a su patrimonio?


¿No se advierte un procedimiento delictual en las (al menos) 477 oportunidades en que se realizaron simulaciones ilícitas?


¿No es delito dirigir intencionalmente la política económica en contra de los intereses de la nación?


Los peritos actuantes determinaron que:


a) El acrecentamiento de la deuda externa del país, pública y privada entre los años 1976 y 1982, fue excesivo y perjudicial, carente de justificación económica, financiera y administrativa.

b) Pueden considerarse probadas en cuanto dependen del examen pericial las denuncias que obran en la causa.


Los distintos ilícitos económicos cometidos durante la dictadura cívico militar continuaron en el tiempo, mediante las sucesivas renegociaciones de la deuda que se hicieron con posterioridad a 1983, y a través de otros mecanismos empleados que se pusieron en funcionamiento para llegar a la suma que resulta exigible por parte de los acreedores, a pesar de haberse pagado cifras que excede largamente a lo que hoy se le reclama al país.


La sentencia reconoce la responsabilidad de los funcionarios y organismos multilaterales al decir:


En efecto, debe recordarse que el país fue puesto desde el año 1976 bajo la voluntad de los acreedores externos y en aquellas negociaciones participaron activamente funcionarios del Fondo Monetario Internacional”.


No creemos que la causa en cuestión ofrezca dudas, no solamente por la naturaleza innegablemente delictual, sino por el daño desmesurado que ocasiona.


Convalidar las acciones dolosas del poder político económico sería destruir todo el andamiaje de pretendida justicia debida a la Nación.


La investigación se basa en hechos que constituyen el fraude más grande de la historia argentina, que tiene como víctima a todo el pueblo argentino.


Ante la denegatoria del tratamiento por parte del Tribunal de Casación, apelamos a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que, en su artículo 8, establece: Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales competentes, que la ampara contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.


Y haciendo expresa mención a la Carta de Sant´Agata de Goti, elaborada por la Comisión de Estudio sobre la Usura y el Débito Internacional, que recepta la “Doctrina Espeche”, que recomienda solicitar una opinión consultiva a la Corte Internacional de Justicia acerca de la licitud o ilicitud del alza unilateral e ilimitada de las tasas de interés de la deuda externa, y si tal alza es compatible con el nuevo orden económico internacional y, en particular, con el ejercicio del derecho al desarrollo que la Declaración de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 4 de diciembre de 1986 reconoce expresamente a los Estados”.


Debimos recurrir en queja a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ante la reiterada omisión de declarar la nulidad absoluta de los actos fraudulentos probados en los expedientes, ya que dicha omisión implica que se sigan produciendo efectos dañinos.


Triste paradoja, la omisión de justicia por la propia justicia es la responsable de no poner fin, por su propio imperio, al devastador efecto de la especulación financiera ilícita en contra del Estado Nacional.


Aún esperamos respuesta.

La responsabilidad patrimonial de los ejecutores de los delitos

Conjuntamente con el pedido de nulidad absoluta, los integrantes del Grupo de Trabajo de la Deuda Externa Argentina, designado en la causa 9147/98 que investiga la defraudación contra la Administración Pública, nos presentamos ante el Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal para solicitar la demanda interruptiva de la prescripción, la reparación de daños y perjuicios, ocasionados por los responsables de los fraudes y hechos ilícitos realizados durante el período 1976 a 1982, investigados y hallados fraudulentos en no menos de 477 oportunidades en la causa Nº 7723/98, más conocida como causa Olmos 1, que tuvo fallo resolutorio el 13 de julio del 2000.


Que debimos realizar la demanda interruptiva de la prescripción ante la omisión de los diversos poderes del Estado durante los 10 años que corrieron desde la fecha de sentencia del 13 de julio del 2000 hasta el 13 de julio del 2010, fecha en la que se produciría la prescripción y, con ella, la impunidad de todos los responsables de tal magno fraude.


Nuestra presentación pidiendo la interrupción de la prescripción y el llamado a los diversos organismos del Estado para que sean ellos los encargados de seguir adelante el pedido judicial de reparación de daños y perjuicios ocasionados por el endeudamiento entre 1976 y 1982, debió ser realizada con premura ante el vencimiento de los plazos.


La omisión de actuación no solo incumbe a los diversos organismos del Estado, sino también al Congreso de la Nación y a los diversos grupos que levantan las banderas del no pago de la deuda o de su investigación ciudadana, pero que nada hicieron durante estos 10 años. Sólo nuestra intervención permitirá, de continuarse con la causa, obligar a los responsables del fraude a reparar con su patrimonio personal los estragos cometidos.


En un escrito debido a la patriótica y esclarecida pluma de la Dra. Graciela González decíamos que: el país quedó endeudado por supuestas obligaciones viciadas por causas insalvables y que las hacen de nulidad absoluta (arts. 502, 723, 953, 954, 1047, 1109 del Código Civil y arts.14, 17 y ccdts. de la Ley 19.549).


Entendiendo que los delitos probados en la causa son de los denominados de “ejecución continuada”, ya que los actos nulos por los cuales se instrumentaron operaciones financieras en detrimento de la Nación, continúan produciendo sus efectos ilícitos y dañosos en el presente, a través de las sucesivas renovaciones instrumentadas e igualmente viciadas de nulidad absoluta, en tanto y en cuanto involucren obligaciones “genéticamente” viciadas por causales de nulidad absoluta y por ende imposibles de ser confirmadas mediante leyes o decretos.


Por los motivos expuestos, corresponde se reparen los daños y perjuicios ocasionados a la Nación, por los organismos multilaterales de crédito, entidades financieras y todas las personas de derecho público o privadas jurídicas o personas físicas, que hayan intervenido de diversos modos en el proceso de endeudamiento ficticio e ilícito de la Nación y/o sus empresas, entes autárquicos acaecidos en los años de 1976 a 1982, como también todos los actos que de ellos hayan derivado: refinanciaciones, novaciones, procedimientos de securitización, titulación, etc., mediante los que se hayan reexpresado obligaciones nulas.


El monto demandado resultará del inventario a practicarse respecto de las operaciones involucradas en las investigaciones que correspondieron a la causa 7723/98 y en lo pertinente a la causa 9147/98, medida ya solicitada en el juzgado de origen.


Hicimos una petición de ampliación de denuncia en lo referente a los sujetos demandados, los hechos, la prueba y el derecho y/o transformarla en alguna de sus partes.


Alegamos que nuestra presentación se fundamentaba en el derecho que nos asiste conforme al artículo 43 de la Constitución Nacional; en lo referido a los artículos 1109, 3980, 3986 y ccdts. del Código Civil.


El artículo 43 de la Constitución Nacional dice:

Toda persona puede interponer acción expeditiva y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley”.


Nosotros debimos actuar con premura ante el vencimiento de las acciones de reparación por los daños y perjuicios ocasionados, debido a la sustancial omisión de los poderes públicos que con su inacción iban a dejar impune tamaño delito.


Continúa el mencionado artículo:

Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidos, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley”.


Y afectados por este fraude somos todos los argentinos, bastaría a nuestro entender presentar una carta de soberanía o una documentación que acredite haber vivido en la Argentina en las últimas décadas para fundamentar la requisitoria que realizamos ante el juzgado.

¿Cuáles son los delitos específicamente detectados por la investigación de la causa Olmos?

Delitos que fundamentan nuestra petición de reparación. Son trece puntos relatados en los diversos informes técnicos económicos contables y administrativos que se incluyen dentro de los considerandos del fallo del 13 de julio del 2000.


1) Que la proyección de la Balanza de pagos del país hace inadmisible una deuda externa de 36.579 millones de dólares y el destino dado a 10.000 millones de dólares con los cuales se habían fraguado operaciones de pagos de intereses de la deuda externa argentina.


2) Que a fojas 248/52 José Deheza denunció que u$s 5.448 millones entre el 31/12/75 y el 31/12/81 no se contabilizaron en el Balance de Pagos y sí en el registro de la Deuda Externa. Asimismo que u$s 9.811 millones de salidas de capitales no pudieron individualizarse según lo reconoció el mismo BCRA.


3) Que el BCRA contestando un requerimiento del juzgado señaló: “los estados de deuda externa total surgen del conjunto de informaciones provistos por los deudores con finalidad estrictamente estadística, por lo que no constituyen registros confiables”.


4) Que a fojas 524/30 se informó de la existencia de actas secretas relacionadas con la causa.

5) Que a fojas 1036/43 se trata el comunicado 3357 del BCRA en la que se menciona que la deuda externa argentina se exterioriza en forma estadística.


6) Que del informe del BCRA se desprende que al 31/03/76 la Deuda Externa Argentina ascendía a u$s 7.633 millones, correspondiendo al Sector Público u$s 3.936 millones y al Sector Privado u$s 3.697 millones, y que al 31/03/81 la Deuda Externa Argentina ascendía a u$s 29.587 millones, correspondiendo al Sector Público u$s 17.170 millones y al Sector Privado u$s 12.417 millones. Es decir, que de las mismas informaciones oficiales del BCRA, la deuda externa argentina aumentó en el período u$s 21.954 millones, un 287%, correspondiendo al Sector Público un aumento de u$s 13.234 millones, un 336%, y al Sector Privado un aumento de u$s 8.720 millones, es decir, un 235%.


7) Que a fojas 158/164 el perito E. García Vázquez, expuso su informe, (ya comentado en nuestro pedido de nulidad absoluta), dada la importancia que tendrá el mencionado perito a al ser designado como presidente del BCRA, al regreso de la democracia, y las disposiciones emanadas por ese funcionario mediante la Comunicación de peritaje de la deuda privada (ver nuestro informe sobre estatización de la deuda privada). En el mismo, se menciona una cifra de u$s 38.528 millones de movimientos injustificados en el período bajo análisis, y que la posición neta externa de la República resulta acreedora en u$s 6.734 millones y no deudora, como luego es aceptada, por el gobierno democrático.


8) A fojas 940/47, los peritos Héctor Valle y Osvaldo Trocca afirman que, en todo el período bajo análisis, se produce un aumento del endeudamiento externo, debido entre otras cuestiones, a los “autopréstamos” y a la cancelación de obligaciones pero manteniéndolas en los registros como impagas, creando una enorme endeudamiento sin contrapartida. Que la vulnerabilidad que presenta la economía se mide por la proporción de las exportaciones que se requieren para el pago de los servicios de la deuda, no cubierta por las reservas internacionales. Que, en nuestro caso, la vulnerabilidad pasa del 47% en 1977 a 912% en 1982.


Que las discrepancias entre la Balanza de pagos y el registro de la Deuda externa Argentina, son de tal magnitud que no pueden asignarse a cuestiones metodológicas, sino a una política económica encubierta, que entre los años 1979 y 1982 arrojan discrepancias anuales de 1.899 millones de dólares para 1979; 1.551 millones de dólares para el ejercicio 1980, 2.895 millones de dólares para el año 1981, y 1.856 millones de dólares para el año 1982. Un total de 8.191 millones de dólares entre los movimientos de la Balanza de pagos y los registros de la Deuda Externa Argentina.


Es decir, como puede observarse, desde distintos puntos de partida, los diversos peritos concluyen en cifras similares en cuestión de movimientos no registrados, salidas de capitales y deficiencias registrales por parte de las autoridades encargadas de custodiar el patrimonio público.


9) Informe de los peritos Dres. Sabatino Forino y Alberto Tandurella, el mismo obra a fojas 1479/1490 con fecha 28/12/1983, cuyos principales aspectos son:


a) El acrecentamiento de la Deuda Externa privada y pública, entre 1976 y 1982, fue excesivo, perjudicial y carente de justificación económica, financiera y administrativa.


b) Existe responsabilidad del Ministro de Economía, José a. Martínez de Hoz, y sus sucesores hasta el 21/12/1982, como así también del Dr. Adolfo Diz y sus sucesores hasta la misma fecha, por las operaciones que determinaron el endeudamiento público y la promoción del endeudamiento privado.


c) La misma responsabilidad debe extenderse a los organismos de control y fiscalización.


d) Se agregaron al expediente informes y actuaciones como fundamento de la conclusión básica, que a continuación se resumen:


1) Informe del 06/06/1983 sobre la existencia de irregularidades en la Secretaría de Hacienda y en el BCRA: sobre la colocaciones de Letras de Tesorería en el Ministerio de Economía de la Nación y concertaciones de operaciones financieras en el BCRA, sin satisfacer los requerimientos reglamentarios pertinentes.


2) Actuación discrecional en la concertación de negociaciones con el FMI, según actas labradas en el Ministerio de Economía el 23/05/83 y el 18/07/83, dado que los instrumentos firmados no fueron dados a publicidad.


3) Actuación discrecional de las autoridades del BCRA en la colocación de reservas.


4) Constancia del informe 807/1 del departamento de Cuentas Internacionales del BCRA del 23/12/76 del representante ante el FMI sin las condiciones requeridas para ello.


5) Planillas relacionadas con los contratos de préstamos sindicados y garantizados por el Tesoro Nacional, con evidencias de que los mismos se concertaron sin cubrir razonablemente todo lo que concierne a los aspectos de legalidad, oportunidad y mérito y bajo condiciones discrecionales.


6) Irregularidades en el acto administrativo que origina la colocación de Letras de Tesorería.


7) Informes del BCRA donde se determina la peligrosidad de asumir nuevos endeudamientos, sin embargo, las autoridades del Ministerio de Economía y de la Secretaría de Hacienda mantuvieron su política que estimulaba el endeudamiento externo.


8) Avales otorgados por el Tesoro Nacional a empresas privadas sin gestionar su recupero.


9) Continuidad de actos y operaciones presuntamente irregulares relacionadas con el excesivo endeudamiento externo posterior a 1982.


10) Análisis de las primeras 34 operaciones de créditos externos concertadas por el BCRA, entre abril y setiembre de 1976, con transgresiones, actitudes, comportamientos y gestiones, que manifiestan una conducta del BCRA, de apartarse de la regulación legal, institucional y reglamentaria, en las que participaron personas del sector privado.


Algunas de estas operaciones son:

I) Contrato con Wells Fargo Bank, expte. Nº 100833/76.

II) Contrato con Wells Fargo Bank expte. Nº 100786/76.

III) Contrato con Bankers Trust Co. Nueva York expte 953/76.

IV) Contrato con Union de Banques Suisses-Zurich expte. 100831/76.

V) Contrato con Marine Midland Bank Nueva York expte. Nº 101345/76.

VI) Contrato con Manufactures Hannover Trust Co. Nueva York expte. 101666/76.

VII) Contrato con Philadelphia National Bank y Republic National Bank expte. Nº 101226/76.

11) Endeudamiento externo de YPF, sin que las divisas se utilizaran para atender necesidades financieras en moneda extranjera; las divisas fueron volcadas al mercado de cambio para favorecer la política de apertura de la economía; desvío de los fondos externos del presunto destino que motivó las operaciones, influyendo en la situación que llevó a YPF al aumento de su necesidad de financiamiento, la fijación oficial de los productos que comercializaba sin ajustarse a los niveles que hubiera correspondido.


12) Las tarifas de las empresas públicas también se determinaron en niveles que obligaron a su endeudamiento, lo que derivó en una fuerte alza de las tasas de interés para el endeudamiento en el mercado interno.


13) No se pudo obtener constancias de que el Tribunal de Cuentas de la Nación haya intervenido en el control de legalidad de las operaciones de endeudamiento externo celebradas por los organismos que se encuentran bajo su control.


14) Excepciones otorgadas por el Directorio del BCRA para que el Banco Nacional de Desarrollo y el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, no ajustaran su relación técnica entre los montos de avales otorgados a significativas empresas y su responsabilidad patrimonial.


15) De la lectura de las actas de las sesiones del Directorio del BCRA surge que la institución no ejerció adecuadamente sus funciones de agente financiero del Gobierno Nacional.


e) Entre las causas del excesivo y perjudicial endeudamiento externo los peritos mencionan:


1) Aumentaron el endeudamiento externo cuando crecían las reservas internacionales y se obtenían saldos positivos en la balanza comercial.


2) Colocaron reservas internacionales en el exterior con un rendimiento menor a los costos de endeudamiento para obtenerlas.


3) Se impulsaron las salidas de capitales al exterior sin justificar o informar los motivos de las mismas.


4) Se aceptaron recomendaciones del FMI que llevaban a deteriorar la estructura productiva del país, lesionar su armonía social y dañar el orden político.


5) Se adoptó un sistema financiero que propagó un mecanismo de endeudamiento externo.


6) Se alentó el endeudamiento externo del sector público ante la necesidad de financiamiento, articulado por una programada insuficiencia financiera para el desenvolvimiento de sus actividades, en especial las empresas públicas y en la metodología para financiar a la Tesorería General por medio de bonos externos y Letras de tesorería en moneda extranjera, provocando las necesidades de divisas para la cancelación de los compromisos del sector público.


f) Ausencia de estudios técnicos en la emisión de Letras de tesorería en dólares que respalde la autorización de la Secretaría de Hacienda en la Hacienda en la resolución Nº 886. Tramitación personal del Vicepresidente del BCRA, Dr. Cristian Zimmermann, de financiamiento externo ante entidades bancarias extranjeras sin dictamen alguno de los organismos técnicos de dicha institución.


g) Omisión de ex presidentes del BCRA de informar al Directorio de dicha entidad sobre los asuntos de urgencia decididos personalmente sin intervención del cuerpo.

h) Actas secretas en el BCRA, falta de explicaciones sobre los asuntos tratados en dichas actas y la razón de su carácter de secretas.


i) Haber hecho asumir al Estado los compromisos que contrajeron los deudores del sector privado, emergentes del régimen de seguros de cambio, concertados con anterioridad, con lo que crearon distorsiones y situaciones discriminatorias en el mercado, se desnaturalizó el sentido técnico de títulos públicos, que provocó una fuerte presión sobre la moneda, que en la práctica significó la pérdida de sus funciones como instrumento de pago y medición de valor.


10) Que puede tomarse como base para la distinción entre deuda legítima y deuda declarada de nulidad absoluta del relevamiento de la Deuda Externa Argentina, la Comunicación 4645 del BCRA del 07/11/84, que se reproduce sucintamente en los considerandos del fallo del 13/07/2000.

11) Que en relación a los avales otorgados, abonados en reemplazo del deudor principal y el no reclamo de restitución de fondos abonados puede seguirse el criterio expuesto por el Informe de la Fiscalía de investigaciones Administrativas a fojas 5151/5207.


12) Sobre las irregularidades administrativas, es necesario mencionar los dictámenes de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas, que en número de 20 se remitieron al Juzgado (y receptados en los considerandos del fallo del 13/07/2000).


13) Sobre el informe pericial de las primeras 34 operaciones financieras durante 1976 se deduce que:


a) Personas que no eran funcionarios públicos efectuaron las gestiones personales ante las entidades del exterior para gestionar préstamos oficiales.


b) Tasas de interés pactadas superiores a las normales de plaza.


c) Se han firmado documentos en Buenos Aires en idioma extranjero sin haberlos hecho traducir previamente al idioma nacional.


d) Se han aprovechado las negociaciones destinadas para concertar préstamos para que los acreedores intercedan a favor de empresas privadas en litigio con el país.


e) De la compulsa de las actas del Directorio del BCRA no ha quedado documentado el destino de los fondos obtenidos.


Estas son, sucintamente, las 477 operaciones ilegales y fraudulentas que menciona el fallo del Juez Ballestero, solicitamos en su momento al juzgado el detalle pormenorizado de cada una de ellas, mientras ello no ocurra, lo mencionado arriba es el detalle más completo que existe hasta el presente y fue elaborado por nosotros tomando vista al expediente.

Lo que realizamos en el Juzgado Contencioso Administrativo

Solicitamos la reserva del caso federal para lograr la observancia de nuestras garantías constitucionales y, en su caso, concurrir ante la Corte Suprema de Justicia.


Solicitamos el traslado a los representantes del cuerpo de abogados del Estado, dado que el Estado Nacional resulta perjudicado, solicitamos por oficio la intervención de la Procuración del tesoro de la Nación y libramos piezas informativas a los distintos cuerpos del Poder Legislativo, a fin de que, anoticiados, se presenten a ejercer la legítima defensa del patrimonio nacional, sin obtener hasta el presente que ninguno de ellos tomara a su cargo la responsabilidad que legalmente les cabe.


Luego de varias impugnaciones realizadas por el juzgado interviniente en lo referido a nuestra personería y sobre nuestra presentación, aún aguardamos que la misma sea ratificada en sede judicial o se presente otro querellante, por ejemplo, los organismos de derechos humanos, para continuar la causa e impedir que se perfeccione la impunidad.


Mientras esto no ocurra, los ex Ministros de Economía; y el presidente del Banco Central de la República Argentina, Dr. Adolfo Diz, y sus continuadores, por el período comprendido entre 1976 y 1982, gozarán de una nueva impunidad, ya que la causa penal originada en el expediente 7723/98 no los halló responsables penales por prescripción de la causa y de fracasar o esterilizarse nuestra presentación hallaran la prescripción civil y, con ella, la obligación de reparación patrimonial por los delitos cometidos en contra del Pueblo y la Nación Argentina.

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