top of page

A pesar de todo y de todos, la paridad electoral llegó para quedarse.

Por Ana Victoria Egido


La paridad implica el reclamo por la vertebración de la sociedad teniendo en cuenta responsabilidades compartidas, tanto en la esfera pública como en la privada-doméstica. También significa alcanzar igualdad de género en el campo de las políticas públicas y erradicar los supuestos de división sexual del trabajo en el plano privado y familiar. Y, en último lugar, configura la naturaleza del poder público, entendiéndolo como un espacio compartido entre varones y mujeres. En este sentido, la paridad constituye la causa y el efecto de la igualdad de género, la cual legitima el orden social y político de la democracia paritaria.


Una vez sancionada una Ley de Paridad Electoral, que estipula la alternancia y secuencialidad de género especificando una representación del 50% para varones y 50% para mujeres, se pueden presentar ciertas válvulas de escape. En este sentido, la principal se refiere al encabezamiento de listas: si los primeros lugares se encuentran ocupados por varones, la representación femenina será menor. Además, si en la ley de paridad electoral no se especifica que, en las suplencias, también se deberán respetar los principios de alternancia y secuencialidad, allí también encontraremos una vía para restringir el acceso femenino al poder legislativo.


El caso de La Rioja resulta paradigmático para caracterizar los obstáculos que se presentan en este tipo de leyes. El 24 de septiembre de 2020 se sancionó por unanimidad, en la Cámara de Diputados provincial, la Ley de Paridad Electoral para todos los cargos legislativos de la provincia. La iniciativa se presentó en julio por parte del Poder Ejecutivo provincial. En la normativa sancionada, se establecen los principios de alternancia, secuencialidad y paridad. Sin embargo, el 22 de octubre se veta parcialmente la norma observándose los artículos 4 (suplencias), 7 (instituciones donde debería implementarse) y 8 (implementación de reemplazos).


La principal objeción se encuentra en el artículo 4, el cual indica que: “En el caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente de un/a miembro o representante del cuerpo deliberativo o institución colegiada, sea mujer o varón, la o lo sustituirá la candidata o el candidato del mismo partido político de igual género que figuren en la lista como candidatos titulares, según el orden establecido para las listas de paridad”. Y este es el artículo problemático, en el que se indica su contradicción con el Art. 91 de la Constitución Provincial, ya que especifica que: “Los diputados durarán cuatro años en el ejercicio de su mandato y podrán ser reelegidos. La Cámara se renovará por mitad cada dos años. El diputado suplente que se incorpore en reemplazo del titular completará el término del mandato”. A simple vista, la contradicción no existiría.


Pero, además, la Constitución provincial garantiza, en su artículo 21, la igualdad y la efectiva participación de todos los habitantes en la organización política. Asimismo, plantea como acción afirmativa la igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos públicos (Art.81). Además, especifica en su Art. 87, que: “Para los cargos electivos, los partidos políticos deberán nominar sus candidatos respetando para su validez en la conformación de sus listas, lo establecido en el segundo párrafo del Artículo 81”. De esta forma, la igualdad de oportunidades pareciera estar garantizada en la Constitución Provincial y, a pesar de todo, la provincia cuenta con una ley de paridad electoral. Hoy, La Rioja nos enseñaría que toda ley plantea resistencias y hasta su propio desvío. Pero, también nos demostraría que la paridad electoral, pese a quien le pese, llegó para quedarse.


21 visualizaciones
bottom of page